•   
XIIIedicionKS

  •   

Análisis del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para la reforma del Sistema Financiero (Nota de Actualidad)

En primer lugar y a modo de introducción es preciso señalar que las tensiones a las que se ha enfrentado el sistema financiero internacional y que se han traducido en un incremento del coste y dificultades en la disponibilidad de financiación han afectado seriamente al desarrollo, limitando las posibilidades de crecimiento económico. [b]El propósito de la presente nota es analizar las diversas novedades introducidas con ocasión de la entrada en vigor de Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de Febrero, para la reforma del Sistema Financiero.[/b]

I-. ANTECEDENTES

En el ámbito de las medidas de apoyo al sector financiero, que los Estados individual o conjuntamente han adoptado para recuperar la confianza y mitigar las presiones de liquidez son susceptibles de ser destacadas, entre otras, las siguientes:

  • La ampliación de las coberturas de los sistemas de garantía correspondientes.
  • La articulación de mecanismos de fomento de liquidez ante la contracción y casi desaparición de los mercados de financiación mayorista.
  • La realización de inyecciones de capital público en entidades, ante el deterioro de sus recursos propios.
  • La aprobación de ayudas para sanear los balances y la realización de pruebas de resistencia con el fin de aclarar el valor de los activos dañados de los bancos y facilitar la reestructuración de las entidades.

A nivel interno, se han adoptado  una serie de medidas, que se completan con el contenido del Real Decreto-Ley 2/2011, dirigidas a facilitar el acceso a la financiación de las entidades de crédito, como tales cabe citar las siguientes:

  • El reforzamiento de la garantía de los depósitos bancarios, seguido del apoyo a la liquidez de las entidades de crédito mediante la compra de activos financieros a través del Fondo de Adquisición de Activos Financieros (FAAF) y la prestación de garantías públicas a sus emisiones de deuda.
  • El fortalecimiento de los procedimientos de intervención, disciplina y solución de entidades inviables a través del Real Decreto-ley 9/2009 por el que se creaba el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), con carácter complementario de las actuaciones a realizar por los Fondos de Garantía de Depósitos.
  • La recapitalización de entidades, a través de la adquisición de participaciones preferentes por parte del FROB, condicionada a la reestructuración de las entidades de crédito solicitantes.
  • La reforma de las normas contables de estimación y reconocimiento del deterioro de los créditos dudosos, y especialmente de las garantías hipotecarias e inmuebles adjudicados en dación de pagos.
  • Una mayor transparencia informativa sobre la situación de balance de las entidades, con expresión de sus exposiciones y provisiones por tipología de préstamos, así como de su plan de negocio y su situación de solvencia.
  • La reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros aprobada mediante el Real Decreto-ley 11/2010 con el objeto de dotarlas de una mayor profesionalización en su dirección, y de capacidad para acceder a los mercados de capital básico.

II-. CONSIDERACIONES SOBRE  LAS DISTINTAS NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 2/2011, DE 18 DE FEBRERO, PARA LA REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO

Con carácter preliminar y en atención a la evolución de los últimos meses de las tensiones financieras habidas en el entorno de la zona euro, que de modo particular han generado dudas sobre la capacidad del sistema financiero español, el objeto del Real Decreto-Ley 2/2011 se contrae a reforzar el nivel de solvencia de las entidades de crédito, mediante el establecimiento de un nivel elevado de exigencia con relación al capital de máxima calidad; y al tiempo acelerar la fase final de los procesos de reestructuración de las entidades, con arreglo a lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2010.

Las medidas contempladas en el Real Decreto-Ley 2/2011  se articulan en dos grandes ejes:

  • El reforzamiento del capital de las entidades.
  • La adaptación del FROB como instrumento público para facilitar la nueva capitalización exigida.

1.- El reforzamiento del capital de las entidades .El nuevo ratio de capital principal.

El instrumento técnico elegido para impulsar la reforma ha sido la introducción de un nuevo requerimiento de recursos propios, a través de un ratio de "capital básico".  El ratio de capital principal, con carácter general, se situará en un 8% de los activos ponderados por riesgo (APR), calculados de conformidad con la normativa vigente la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España .

El Real Decreto-Ley 2/2011  plantea el nuevo ratio como una anticipación de los requerimientos de Basilea III. En este sentido el Comité de Basilea plantea la introducción de un requerimiento de "common equity Tier 1", concepto que cabe también asimilar al core capital. Dicho requerimiento comenzaría a introducirse –con un período transitorio- a partir de 2013, debiendo en todo caso ser adoptado por la Unión Europea y ser objeto de posterior transposición por los Estados Miembros.

Con carácter complementario de lo anterior, es preciso señalar que la creación del nuevo ratio se entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y en su normativa de desarrollo. Hasta la fecha, las entidades españolas estaban obligadas, salvo determinación específica del Banco de España, a mantener unos recursos propios mínimos del 8% de sus activos ponderados por riesgo , comprendiendo el concepto de "recursos propios" tanto los de primera categoría (o básicos) como los de segunda categoría (o complementarios).

Así mismo resulta expresamente contemplada la introducción de un ratio de capital básico reforzado, del 10%, para aquellas entidades o grupos que:

a) Tengan un coeficiente de financiación mayorista superior al 20% y

b) No tengan distribuidos títulos representativos de su capital social o derechos de voto por, al menos, un porcentaje igual o superior al 20% del mismo a terceros, incluidos accionistas o socios.

El requerimiento podrá ser aún superior para aquellas entidades que, a juicio del Banco de España, presenten debilidades en las nuevas pruebas de resistencia que deberán tener lugar en un futuro inmediato.

El "coeficiente de financiación mayorista" habrá de ser definido por el Banco de España, y en este sentido y tal como resulta del borrador de Circular elaborado y pendiente de aprobación, se entenderá por coeficiente de financiación mayorista "la relación entre la financiación mayorista neta de activos líquidos disponibles y el crédito a la clientela, todo ello referido al ámbito de aplicación de los estados reservados individuales o consolidados según corresponda".

En cuanto al concepto de capital principal tiene una definición muy estricta, es decir, la suma de capital, reservas y resultados, con las siguientes salvedades:

a) Los ajustes positivos o negativos, netos de efectos fiscales, derivados de activos disponibles para la venta serán computables.

b) Se podrán computar también, de acuerdo con la Disposición Transitoria 3ª, ciertos elementos convertibles, siempre que:

(i) se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley y fueren obligatoriamente convertibles en acciones ordinarias antes de 31 de diciembre de 2014 o

(ii) se emitan con posterioridad a dicha entrada en vigor, con sujeción a determinadas condiciones (convertibilidad obligatoria, con relación prefijada, antes de 31 de diciembre de 2014), con sujeción en cuanto a su comercialización a las condiciones que fije, al respecto, la CNMV, y solo podrá colocarse a clientela minorista si se solicita la admisión a cotización tanto del instrumento convertible como del capital en que haya de convertirse.

c) Finalmente, serán computables los instrumentos suscritos por el FROB "en el marco de su normativa reguladora".

1.2. Régimen de aplicación. Normas de derecho transitorio

1.2.1. Estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital.

Aquellas entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que el 10 de marzo de 2011 no cuenten con la cifra de capital principal que les resulte exigible dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, a partir de esa fecha, para presentar ante el Banco de España la estrategia y el calendario de cumplimiento de los nuevos requisitos de capitalización. En esa estrategia deberán hacerse constar las medidas concretas que las entidades proyectan emplear para el cumplimiento de los citados requisitos antes del 30 de septiembre de 2011. Dichas medidas deberán ser aprobadas por el Banco de España,

En el caso de que la entidad o el grupo consolidable de entidades de crédito en cuestión no considere viable otra opción para alcanzar el capital principal que solicitar apoyos financieros públicos, así lo indicará en la estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital que presente al Banco de España y los recursos adicionales necesarios los suministrará el FROB. Las entidades o grupos consolidables de entidades que se encuentren en esta situación dispondrán de un plazo de un mes desde que presentaron la estrategia de cumplimiento ante el Banco de España para presentar el plan de recapitalización.

Las entidades ejecutarán las medidas previstas antes del 30 de septiembre de 2011. No obstante, si, debido a cuestiones relacionadas con las operaciones y trámites que deban llevarse a cabo y sus correspondientes plazos, alguna entidad previera no poder ejecutar dichas medidas en el citado plazo, deberá comunicarlo al Banco de España con, al menos, 20 días de antelación a dicha fecha justificando los motivos del retraso. El Banco de España en atención a las razones y circunstancias expuestas, podrá conceder un aplazamiento del plazo para ejecutar dichas medidas. Este aplazamiento nunca podrá ser superior a tres meses.

En el caso de procesos de admisión a negociación de acciones, al menos deberá haber un acuerdo del órgano plenario o de administración competente a tal efecto en la entidad emisora que haya de servir de base a la solicitud de admisión, con un calendario detallado de ejecución, y haberse otorgado a una o varias entidades directoras el mandato al que se refiere el artículo 35 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, el Banco de España podrá prorrogar el plazo de ejecución con carácter excepcional hasta el primer trimestre del año 2012.

Las entidades integradas en un sistema institucional de protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, deberán adoptar, a nivel individual, los acuerdos que requiera el cumplimiento de la estrategia y el calendario de recapitalización

El incumplimiento de las obligaciones anteriores será constitutivo de infracción muy grave y sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

1.2.2. Régimen de participaciones preferentes en circulación.

Las participaciones preferentes cuya suscripción hubiera sido acordada por el FROB con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2011 se regirán según el régimen vigente en el momento de su suscripción o en la fecha en que dicha suscripción fue acordada por el Fondo, así como por las condiciones y compromisos de la correspondiente escritura de emisión.

En el caso de que dichas participaciones hubieran sido emitidas directamente por una caja de ahorros y esta, posteriormente, traspase su actividad financiera a un banco, la convertibilidad de las mismas se entenderá referida a acciones del banco al que aquella traspase su actividad financiera.

1.2.3. Computabilidad como capital principal de determinados instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles.

1. Los instrumentos de deuda emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2011 que cuenten con cláusulas en virtud de las cuales sean obligatoriamente convertibles en acciones ordinarias antes del 31 de diciembre de 2014 integrarán el capital principal, los emitidos con posterioridad, integrarán el capital principal siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) prevean su obligatoria conversión a más tardar el 31 de diciembre de 2014 o, antes de dicha fecha, en caso de saneamiento o reestructuración de la entidad o de su grupo;

b) la relación de conversión esté determinada en el momento de la emisión de los instrumentos de deuda;

c) el emisor pueda, discrecionalmente, decidir en cualquier momento el impago del cupón devengado siempre que su situación de solvencia o la de su grupo así lo requiera;

d) no contengan ninguna característica que impida su registro como instrumento de capital dentro del patrimonio neto de la entidad; y,

e) su comercialización se realice de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores para asegurar la adecuada protección de los inversores y, en concreto, la efectividad de la relación de conversión que se proponga a los inversores. Adicionalmente, en el caso de que una parte de la emisión se comercialice entre la clientela minorista, se requerirá la solicitud de admisión a negociación, tanto del instrumento de deuda como del título de capital, en un mercado secundario oficial.

Los contratos o folletos de emisión correspondientes, así como cualquier modificación de sus características, se remitirán al Banco de España a fin de calificar su computabilidad como capital principal.

3. A los efectos exclusivos del cumplimiento de los requerimientos de capital principal, los instrumentos de deuda no podrán representar más del 25% del capital principal.

1.2.4 Régimen transitorio de las operaciones de recapitalización de entidades.

El FROB podrá adquirir los títulos emitidos por las entidades de crédito que, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2011, hubieren iniciado la negociación al efecto de solicitar al Fondo su adquisición para el reforzamiento de sus recursos propios.

Dichas adquisiciones podrán referirse a participaciones preferentes convertibles en acciones o cuotas participativas y les resultará de aplicación el régimen previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio.

2. Medidas de apoyo del FROB

El Real Decreto-Ley 2/2011  contempla de modo expreso  la posibilidad que las instituciones pudieren acudir al FROB, como parte de su proceso de adaptación a los nuevos requisitos.

En este sentido viene a introducir modificaciones en el régimen jurídico del FROB , dando nueva redacción a los arts. 9 y 10 de su norma creadora , el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio,  en adelante "RDL 9/2009".

Es preciso señalar que no podrán acceder al FROB aquellas  entidades que presenten "debilidades en su situación económico-financiera que, en función del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran poner en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que acometa un proceso de reestructuración";

En cuanto al FROB, éste podrá adoptar las siguientes medidas:

(i) suscribir títulos de capital (acciones ordinarias) 

El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adoptar medidas tales como la adquisición de acciones ordinarias representativas del capital social o aportaciones al capital social de las entidades, que necesiten reforzar sus recursos propios y así lo soliciten.

La suscripción de los títulos estará condicionada a la elaboración por la entidad solicitante de un plan de recapitalización que deberá ser aprobado por el Banco de España, que deberá suministrar la información del mismo al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Si la entidad solicitante de la actuación del FROB fuere una caja de ahorro, será requisito necesario el traspaso de su actividad financiera a un banco, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación del plan de recapitalización.

Si la entidad solicitante fuere un banco participado conjuntamente por cajas de ahorros, aquellas deberán traspasar toda su actividad financiera al banco y ejercer su actividad, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación del plan de recapitalización.

Las aportaciones podrán realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo. Asimismo, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer las aportaciones comprometidas mediante compensación de créditos que ostente frente a las entidades solicitantes.

El precio de adquisición o suscripción se fijará de acuerdo con el valor económico de la entidad de crédito, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Si durante los cinco meses anteriores a la suscripción se hubiera colocado entre terceros inversores un porcentaje de capital significativo, a los efectos de poder considerar el precio pagado como valor de mercado, y dicho porcentaje fuera superior al que adquiera el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de suscripción será el mismo al que se hubiese realizado la citada colocación.

Si, tratándose de un porcentaje de capital significativo, dicho porcentaje fuera inferior al adquirido por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de suscripción tendrá como referencia el precio de la citada colocación.

La suscripción de acciones y aportaciones al capital social determinará, en todo caso, su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora al objeto de garantizar el cumplimiento adecuado del Plan de Recapitalización. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y dispondrá en el órgano de administración de tantos votos como los que resulten de aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la entidad.

A los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una entidad.

La desinversión por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de los títulos suscritos se realizará dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar desde la fecha de su suscripción.

Sin perjuicio de lo anterior, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad de crédito en cuestión a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.

Con periodicidad trimestral, la entidad solicitante remitirá al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de recapitalización aprobado.

(ii) suscribir títulos (participaciones preferentes) obligatoriamente convertibles.

El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá igualmente adquirir títulos que consistirán en participaciones preferentes convertibles en aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, emitidos por aquellas entidades que, necesiten reforzar sus recursos propios con el fin exclusivo de llevar a cabo entre sí procesos de integración.

La suscripción de tales títulos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria vendrá condicionada por la elaboración por las entidades de un plan de integración que deberá detallar las medidas y compromisos específicos dirigidos a conseguir dicho objetivo y que deberá ser aprobado por el Banco de España.

Los títulos se regirán por las disposiciones contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, con las siguientes especialidades.

a) La emisión tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse al amparo y a efectos de lo dispuesto en este real decreto-ley. Los términos y condiciones de la retribución de las participaciones preferentes tendrán en cuenta, en todo caso, los principios que se establezcan por la Comisión Europea.

b) Las entidades emisoras deberán comprometerse a recomprar los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tan pronto como estén en condiciones de hacerlo en los términos comprometidos en el plan de integración.

c) Transcurridos cinco años desde el desembolso sin que las participaciones preferentes hayan sido recompradas por la entidad, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá solicitar su conversión en aportaciones sociales del emisor. El ejercicio de esta facultad deberá realizarse, en su caso, en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la finalización del quinto año desde que se produjo el desembolso de las participaciones preferentes.

No obstante lo anterior, el acuerdo de emisión deberá contemplar asimismo la convertibilidad de las participaciones preferentes a instancias del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria si, antes del transcurso del plazo de cinco años, el Banco de España considera improbable, a la vista de la situación de la entidad o su grupo, que la recompra de las participaciones preferentes pueda llevarse a cabo en ese plazo.

d)  Las participaciones preferentes emitidas serán computables como recursos propios básicos, sin que para ello sea obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado. A estos efectos, no les serán de aplicación las limitaciones que la ley establece para la computabilidad de los recursos propios.

La desinversión por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se realizará mediante su recompra de los títulos por la entidad emisora o su enajenación a terceros dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar desde la fecha de cumplimiento del plan de integración, plazo que no será de aplicación en el caso que  el plan de integración no pudiera llevarse a cabo en dicho plazo y/o la entidad se encontrase en la necesidad de acometer un proceso de reestructuración prevista en el artículo 6. La desinversión de aportaciones al capital social no estará sujeta a ninguna limitación legal o estatutaria.

Con periodicidad trimestral, la entidad designada por las entidades involucradas en el proceso de integración o, en su caso, la entidad resultante del mismo remitirá al Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de integración aprobado. El Banco de España, a la vista del contenido de ese informe, podrá requerir la adopción de las acciones que sean necesarias para asegurar que el plan de integración se lleva efectivamente a término.

En el caso que la evolución de la situación económico-financiera de la entidad resultante del proceso de integración o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que el plan de integración no pudiere ser cumplido en los términos en que fue aprobado, la entidad podrá solicitar al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria una modificación de dichos términos, que podrá incluir, entre otros aspectos, una extensión del plazo de recompra de los títulos suscritos por el Fondo hasta dos años más. La modificación del plan de integración acordada con el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá ser aprobada por el Banco de España.

2.2 Plan de recapitalización

En todo caso, las entidades que soliciten ayudas del FROB tendrán que someter a la aprobación del Banco de España un plan de recapitalización. Dicho plan de recapitalización, que incluirá un plan de negocio con objetivos de eficiencia, rentabilidad, nivel de apalancamiento y liquidez, implicará la asunción de los siguientes compromisos:

(i) reducción de costes de estructura, si así lo solicita el FROB;
(ii) adaptación de su régimen de gobierno corporativo e
(iii) incremento de la financiación a PYMES, en términos compatibles con el plan de negocio.

2.3 Normas de gobierno corporativo

Las entidades solicitantes deberán ajustar su sistema de gobierno corporativo a lo establecido en la legislación para sociedades cotizadas y, en particular, adaptarse a los estándares del nuevo art. 13 del RDL 9/2009:

  • Reducción del número de consejeros a una cifra entre 5 y 15 con, al menos, un tercio de independientes.
  • Los consejeros externos, dominicales e independientes, constituirán la mayoría del órgano de administración.
  • El órgano de administración deberá explicar ante la Junta o Asamblea General que deba efectuar su nombramiento el carácter de cada consejero; así mismo, dicho carácter se revisará anualmente en el Informe Anual de Gobierno Corporativo, previa verificación por la Comisión de Nombramientos que deberá constituirse en la entidad.
  • Los consejeros independientes no podrán permanecer como tales durante un período continuado superior a 12 años.
  • Se constituirán en el seno del consejo dos comisiones separadas: una de nombramientos y otra de retribuciones.

3. Aspectos tributarios

El Real Decreto-Ley 2/2011 incorpora medidas de naturaleza tributaria que completan el proceso normativo tendente a garantizar la neutralidad fiscal y la eliminación de costes fiscales en los procesos de reestructuración del sector, proceso cuyos hitos principales han venido de la mano del RDL 11/2010 y el Real Decreto 897/2010, en los que se aprobaron determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las medidas fiscales ahora aprobadas amplían las medidas inicialmente contempladas en el Impuesto sobre Sociedades y se materializan en determinadas modificaciones del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) cuyos efectos tendrán lugar en los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011.

Se permite que las entidades de crédito integradas en un Sistema Institucional de Protección (SIP) puedan aplicar el régimen especial de consolidación fiscal, con determinadas especialidades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad central del SIP forme parte del grupo fiscal.

b) Que la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del SIP alcance un 100%.

c) Que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez de las entidades integrantes del SIP alcance el 100% de los recursos propios computables de cada una de ellas.

En particular, estos requisitos se consideran cumplidos en el caso de los SIP en los que, a través de la entidad central, de forma directa o indirecta, varias cajas de ahorros ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito en los términos del art. 5.4 del RDL 11/2010, es decir, a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas.

Entre los efectos prácticos derivados de la medida aprobada, destaca la regulación de la posibilidad de que se pueda aplicar en la base imponible del grupo los créditos fiscales anteriores a la constitución del mismo, la segregación de todo el negocio financiero realizado por las cajas a favor de un banco con neutralidad fiscal y determinadas reglas relativas a las operaciones intragrupo cuando la entidad bancaria deja de pertenecer al grupo fiscal.

En relación con los SIPS que se hayan constituido en 2010, se introducen reglas específicas de cuantificación de la base imponible de las cajas de ahorros y de la entidad central del SIP.

Concretamente, se dispone que no tendrán la consideración de gasto deducible ni de ingreso computable, según proceda, en las cajas de ahorros y en la entidad central del SIP, los gastos e ingresos contabilizados por las mismas como consecuencia de la puesta en común de resultados, siempre y cuando se cumplan dos requisitos:

a) que la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del SIP sea del 100%.
 
b) que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades alcance el 100% de los recursos propios computables de cada una de ellas.

 

Francisco José Bauzá
Daniel Alaminos

Ramón y Cajal Abogados

 

0.0/5 rating (0 votes)

Leave a comment

You are commenting as guest.