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Algunas reflexiones sobre la vigente ejecución hipotecaria (Nota Técnica)

El procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados se encuentra en un primer plano de actualidad, debido, en gran medida, al Auto de 17 de Diciembre de 2010, dictado por la Audiencia Provincial de Navarra en su Sección Segunda, por medio del cual la Sala confirma la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella, de no acordar la continuación de un procedimiento de ejecución hipotecaria respecto de otros bienes del ejecutado, cuando adjudicada la garantía en pública subasta por el 50 % del valor de tasación escriturado, resta una cantidad adeudada en concepto de principal.

Si bien es cierto, que la referida resolución prendió tan solo la mecha, muchas han sido las voces que han querido participar en el asunto, generando un debate en el que se han esgrimido dispares argumentos tanto a favor como en contra, con la intención de poner en jaque a la vigente legislación que opera en materia de ejecución hipotecaria.

En primer lugar, hemos de precisar que, en España, con las salvedades que el ordenamiento jurídico contempla, el crédito hipotecario concedido es cubierto mediante la concurrencia de varias garantias que son complementarias, la denominada garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble, y la llamada garantía personal que incide sobre el patrimonio del deudor.

Dicha estructura, muy lejos de ser exclusiva de nuestra legislación, es asumida y compartida por gran parte de nuestros vecinos europeos (Bélgica, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Portugal o Reino Unido), cuyos ordenamientos se han catalogado de menos severos, debido en gran parte a la imposición de regulaciones tendentes a limitar la concesión de créditos, con el fin de evitar exponer a los consumidores a situaciones de riesgo.

En España, distando de la tendencia restrictiva europeista, se ha optado por permitir el fácil acceso a una vivienda en propiedad en línea con la evolución del mercado inmobiliario, permitiendo al comprador disponer de menos ahorro previo, a cambio de ofrecer una responsabilidad personal adicional en la operación crediticia concertada.

En defensa de los acreedores, y ante supuestos de reiterado impago del deudor, el legislador ha instaurado un procedimiento de ejecución hipotecaria ágil, encaminado a la rápida realización de la finca otorgada en garantía (mediante la pública subasta), que, en el marco de la grave crisis económica mundial que se atraviesa, resulta cuestionado por diversos sectores de la población, los cuales ante el rechazo político a determinadas propuestas de Ley encaminadas a que el deudor saldase la deuda contraida con la entidad financiera devolviendo únicamente la propiedad (dejando intacto su patrimonio personal), han emprendido caminos judiciales tendentes a la revisión de la vigente legislación, llegando incluso a plantear la inconstitucionalidad del mismo procedimiento de ejecución.

De esta manera, se han alzado las voces de Asociaciones tales como la "Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España" (ADICAE), "Jueces para la Democracia" (JPD) o "Unión Progresista de Fiscales" (UPF), siendo el objeto principal de la presente Nota, el de aportar unas breves consideraciones jurídicas al respecto, en tan controvertido asunto.

Comenzando con la pólemica y anteriormente mencionada resolución de la Audiencia Provincial de Navarra, en su Sección Segunda, se observa que los argumentos esgrimidos en su fallo, se centran en considerar que, si bien es cierto que desde un punto de vista legal y al amparo de lo dispuesto en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se permite la transformación de una ejecución hipotecaria en una ejecución ordinaria, derivada del impago de un préstamo hipotecado en el que concurre una responsabilidad personal e ilimitada del prestatario, es posible excepcionar la rigurosidad del procedimiento legal de adjudicación que contempla la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la entidad ejecutante ha convenido en la escritura hipotecaria un valor de tasación que cubre el débito restante que se prentede reclamar.

La citada resolución, aún en contra de lo pactado contractualmente en virtud de lo dispuesto en el art. 105 de la vigente Ley Hipotecaria (constituir una hipoteca en garantía de cualquier clase de obligación sin alterar la responsabilidad personal ilimitida del deudor), impide al acreedor la persecución de otros bienes del deudor, al entender saldada la deuda, estableciendo un paralelismo con mecanismos tales como el previsto en el art. 140 de la Ley Hipotecaria, o la dación en pago, mediante los cuales se limita la responsabilidad del deudor a la realización del bien hipotecado, impidiendo la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal que proclama el art. 1.911 del Código Civil.

Jurisprudencialmente, y en contra de los argumentos empleados por los ejecutados, no se ha venido interpretando que se incurre en "abuso de derecho" por parte del ejecutante, cuando se procede a la reclamación del importe pendiente con sujección a las exigencias legales dispuestas en el art. 129 y ss. de la Ley Hipotecaria, ejerciéndose por el actor la defensa de sus derechos de conformidad con las facultades que la ley le brinda, acudiendo al procedimiento judicial previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 579).

Asimismo, no debemos obviar que el procedimiento hipotecario resulta altamente garantista con el ejecutado, en donde el demandado dispone de informacion más que suficiente para entender que no es ajeno a la realidad jurídica que está aconteciendo, el cual no sólo no aporta una solución para amortizar el crédito pendiente, sino que notificado del importe por el cual ha resultado adjudicado el bien (50% del valor de tasación), no ha ejercido las acciones legales que le asisten tendentes a alcanzar un resultado distinto de adjudicación tras la subasta, como lo puede ser la presentación de otro postor que mejore la puja ofrecida por el actor.

También es de reseñar, la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Supremo, al considerar que, en las adjudicaciones realizadas en pública subasta a favor del acreedor por un precio inferior al de la tasación inicialmente escriturada (de conformidad con el procedimiento de ejecución establecido en la LEC), no es de aplicación la "doctrina del enriquecimiento injusto", debido a que el "dudoso" beneficio patrimonial del ejecutante es consecuencia de expresas disposiciones legales que lo autorizan y pactos que libremente son asumidos por las partes.

Lo anteriormente referido, se desarrolla en un marco de protección que el legislador ha querido conceder al ejecutado tras la reforma de fecha 7 de Enero de 2000 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que fortaleciendo el sistema de adjudicación de bienes hipotecados, establece en la actual redacción del art. 671, un mecanismo que delimita la posibilidad de adjudicación a favor del acreedor a un ofrecimiento mínimo de al menos el 50 % del valor de tasación, en contraposición con la redacción de la antigua LEC, que al no imponer límite alguno al importe de adjudicación, podía generar situaciones gravemente desproporcionadas en perjuicio económico del ejecutado.

Los descritos aspectos meramente formales del procedimiento de ejecución, que dictan la hoja de ruta a seguir hasta completar la adjudicación de un concreto bien hipotecado, no supone en modo alguno una excepción al principio general de responsabilidad patrimonial universal, por el que el ejecutado sigue respondiendo con otros bienes, y por el resto de la deuda pendiente, de conformidad con el régimen de responsabilidad con el que contractualmente ha quedado vinculado a la operación crediticia.

Sin embargo, y a pesar de la Jurisprudencia que actualmente rige en la materia, en ocasiones nos encontramos con resoluciones aisladas, en las que el Juzgador interpreta que la ejecución hipotecaria no debe atender a criterios puramente formalistas y rigoristas, ejerciendo una superprotección para con la parte ejecutada, aplicando dispares argumentos jurídicos que se buscan amparo en el art. 3 del Código Civil (aplicación de las normas de acuerdo con la realidad social).

De este modo, se han observado distintas resoluciones judiciales emitidas por Juzgados de Primera Instancia e incluso Audiencias Provinciales (véase el referido Auto de 17 de Diciembre de 2010, dictado por la Audiencia Provincial de Navarra en su Sección Segunda; Auto num. 95/2003 de 17 de Octubre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; Auto de 4 de Febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, ejecución hipotecaria 224.10.B), que apartándose de una estricta interpretación del procedimiento de adjudicación que regula la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, acogen en su fallo argumentos arbitrarios basados en razones metajurídicas, apelando a lo "moralmente aceptable", que en general obvian los frustados intentos del acreedor de solucionar extrajudicialmente la deuda.

Así las cosas, recientemente, el Juez de Primera Instacia de Sabadell, Guillem Soler (JPD), ha planteado ante el TC la inconstitucionalidad de la ejecución hipotecaria, al entender que en este rígido proceso judicial concurre la vulneración de principios esenciales proclamados por nuestra Carta Magna, en claro perjuicio de los deudores ejecutados.

El citado Juez, considera que al no adecuar el procedimiento de ejecución a las actuales condiciones económicas y sociales (pérdida de empleo, emprobrecimiento, etc), se está provocando en el ejecutado un sobreendeduamiento que le arrastra a la "exclusión social".

En nuestra opinión, dicha interpretación no sólo ignora las posibles vias de solución que ante el impago de un préstamo se han llevado a cabo por las entidades de crédito, las cuales se ven obligadas a dilatar y encarecer el ejercicio de su derecho de crédito, recurriendo en último extremo a un procedimiento judicial, sino que también obvia que los motivos principales por los cuales el deudor incumple su deber de pago son ajenos a la voluntad del acreedor, siendo los factores más determinantes, el cese de la actividad económica o el desempleo.

En vista de lo anterior, debemos preguntarnos si la "exclusión social" en la que se encuentra inmerso el deudor, es o no anterior a la interposición del procedimiento hipotecario.

En nuestra opinión, y con las reservas que la materia nos merece, las actuales opiniones vertidas así como las resoluciones estudiadas, en contra del actual sistema judicial de reclamación del crédito hipotecario, han de contemplarse de forma aislada, teniendo presente que en sí mismas, son muy mediáticas pero con escasa solidez jurídica. No sientan Jurisprudencia.

Sería ilógico que resoluciones aisladas pongan en peligro el actual sistema de ejecución hipotecaria (que permite reclamar la deuda pendiente al prestamista una vez realizada la finca), el cual ha otorgado una gran solvencia y seguridad a nuestro sistema financiero.

Ramón y Cajal Abogados
Departamento Procesal

Esta Nota tiene un carácter exclusivamente informativo sobre el asunto de referencia. La misma no constituye una opinión legal ni asesoramiento jurídico de ningún tipo.
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