Servicios en vinculadas no deducibles (Nota Técnica)
La STS de 6 de febrero de 2008 (RJ 2008\1357) resuelve, entre otras cuestiones, la deducibilidad como gasto de los servicios abonados por una entidad a otra con la que se encuentra vinculada.Señala el Tribunal que uno de los motivos de impugnación es el relativo al tratamiento fiscal de las cantidades satisfechas por la sociedad recurrente (UFSA) a la sociedad no residente UP INC como consecuencia del contrato suscrito entre ambas sociedades por el cual la sociedad no residente se compromete a prestar a la actora una serie de servicios técnicos con la contraprestación del pago de unos honorarios, cuyos importes se determinan mediante un procedimiento basado en la distribución de gastos ocasionados a dicha sociedad prestataria de tales servicios en el conjunto de las sociedades del grupo, tomando una serie de criterios, en cuya función se determinan dicho gasto.
De lo expuesto por las partes, se desprende que dentro del concepto de "servicios técnicos", las partes acogen una diversidad de prestaciones, tanto de información, de asesoramiento, de apoyo, de distribución y publicidad, como de ayuda material y económica, que desnaturalizan el concepto de "servicios técnicos" "strictu sensu".
Los honorarios a satisfacer por parte de la recurrente y el sistema de pago se estipulan "como contraprestación por los servicios que UP habrá de prestarle, F compromete a pagar a UP en concepto de honorarios por servicios técnicos, el justo valor de mercado de aquellos servicios, justo valor de mercado que será determinado mediante un procedimiento basado en la distribución de los gastos ocasionados a UP al prestar los Servicios a todas sus compañías afiliadas. Se procederá anualmente a la realización de una auditoría de los cálculos correspondientes. Dicha auditoría será enviada a F, obligándose ésta, además, a reembolsar a UP el importe de los materiales o gastos directos sufragados por UP en la prestación de los servicios."
De ello concluye el Tribunal que "la fijación del importe de los honorarios, más que responder a los servicios recibidos en concreto por la sociedad filial que los recibe, están configurados casi como derrama técnica, al calcularse sobre el volumen total de los servicios prestados por la sociedad no residente a las sociedades del grupo, pues se determina mediante el procedimiento de "distribución de los gastos ocasionados" a la sociedad que presta tales servicios en el conjunto de las compañía afiliadas; es decir, que existe una determinación específica en relación con el grupo, pero una fijación genérica en relación con cada una de las sociedades filiales, en la que el cómputo individual en atención a los servicios realmente recibidos, queda desfigurado al hacerse la imputación de la contraprestación siguiendo criterios generales, no los particulares, que debían configurarse en base a los servicios concretamente recibidos y prestados a la sociedad individualmente considerada".
Esta circunstancia provoca la imposibilidad de que la sociedad actora pudiera acreditar ante la Inspección, como así se recoge en la Diligencia de fecha 30 de julio de 1992, de aportar la documentación justificativa de los servicios realmente recibidos y por los que satisfizo las cantidades que transfirió a UP; limitándose a poner en su conocimiento mediante escrito de 8 de septiembre de 1992 del importe global de los servicios prestados por dicha sociedad a las sociedades filiales, sin que pudiese acreditar pormenorizadamente los servicios individualmente recibidos.
Estos hechos constatados por la Inspección implican la consideración de tales gastos como "no deducibles" fiscalmente.