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Alterum Non Laedere: Principio Fundamental del Derecho (Artículo)

De la misma manera que el Derecho Penal se construye para proteger los intereses fundamentales de la persona, así como para castigar las agresiones injustas que se acometan contra los mismos y, en la medida de lo posible, reparar las lesiones que se hubieran podido ocasionar, el Derecho Civil tiene por objeto la protección del patrimonio de los individuos, tanto los derechos personales como los bienes y valores particulares, frente a los ataques que no estuvieran debidamente fundamentados sobre ...

De la misma manera que el Derecho Penal se construye para proteger los intereses fundamentales de la persona, así como para castigar las agresiones injustas que se acometan contra los mismos y, en la medida de lo posible, reparar las lesiones que se hubieran podido ocasionar, el Derecho Civil tiene por objeto la protección del patrimonio de los individuos, tanto los derechos personales como los bienes y valores particulares, frente a los ataques que no estuvieran debidamente fundamentados sobre un interés superior o preferente igualmente protegido por el Derecho.

Ambos constituyen los pilares básicos del ordenamiento jurídico y a partir de ellos se desarrolla toda la casuística que integra cada una de las diversas normas que emanan del legislador de derecho positivo. Todas persiguen, en definitiva, la aplicación y concreción de los objetivos nucleares enunciados.

Por lo tanto, la disposición que se contiene en el artículo 1.902 del Código Civil, de acuerdo con la cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", constituye algo más que un mero pronunciamiento regulador, hasta el punto de constituirse en uno de los principios inspiradores de todo el resto de leyes y de toda posible interpretación que se formulen en relación con nuestro Derecho Privado.

Ello se complementa con el texto del artículo 1.911 del mismo cuerpo legal, que es el primero de los que recogen los criterios sobre la concurrencia y prelación de créditos, y por lo tanto el más importante de todos ellos: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". Algo igualmente básico e inapelable: nadie se escapa del pago de sus deudas hasta que éstas han sido íntegra y definitivamente satisfechas.

Consiguientemente, obligación de reparar TODO el daño causado, respondiendo para ello con TODOS los bienes de que se disponga o pueda llegar a disponerse hasta la plena satisfacción de la pérdida. Tal es el objetivo y el propio sentido del derecho imperativo en lo que a esta materia respecta. Lo contrario, supondría una trágica frustración de la esencia de estas genéricas postulaciones en lo que consideramos constituye la materia más amplia e importante del "Ius Rerum" o disposiciones relativas a los derechos y obligaciones sobre las cosas.

Además, la intención es que dicha protección alcance a todas las relaciones entre las personas, es decir, que se convierta en una protección absoluta, de manera que funcione como axioma irrefutable y obligatorio no sólo en defecto de acuerdo entre las partes que pudieran verse inmersas en un conflicto por daño injustificado a los bienes de cualquiera de ellas, sino también como criterio para la articulación y correcta interpretación de los convenios que regulen las relaciones entre varios sujetos susceptibles de causar un daño intolerable a alguno o a todos los que participan en la misma en lo que a esta precisa cuestión respecta, es decir, en lo que tenga que ver con la prevención e íntegra indemnización del daño indebidamente causado.

Para terminar, téngase muy en cuenta que, con carácter general, se considera que todo daño causado interviniendo culpa o negligencia, en su sentido más laxo, es injusto y por lo tanto tiene que ser reparado.

RELACIÓN EXTRACONTRACTUAL Y RELACIÓN CONTRACTUAL

Aunque no constituye más que la concreción de un comentario ya incluido en el punto anterior, queremos destacar esta cuestión de manera especial por la importancia que tiene a la hora de entender adecuadamente la materia que nos ocupa.

El hecho de que nos refiramos terminológicamente a la responsabilidad civil que se regula en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil como Responsabilidad Extracontractual no significa que se refiera exclusivamente a la que se suscita en defecto de contrato entre las partes implicadas, sino que más bien pretende resaltar que sus estipulaciones trascienden el propio tenor de los contratos en lo que a su inspiración y objetivos respecta. Sería pues más bien una Responsabilidad Supracontractual.

De modo y manera que todos los dictámenes, jurisprudencia e interpretaciones de la doctrina son unánimes en el sentido de entender que las disposiciones de dichas normas son aplicables en defecto y por encima de cualquier pacto entre las partes.

Distinto es que si por acuerdo expreso entre las partes existe cualquier concreción o matización sobre lo legalmente establecido, la parte a la que beneficie o favorezca pueda acudir a dicha convención para conseguir un resultado más rápido, específico o detallado en su licitación con la otra. Tal es, sin duda, la razón para que se suscriban los contratos que contienen regulación sobre derechos u obligaciones sobre figuras ya básicamente definidas por ley.

Esto es muy importante en lo que a cobertura de seguro y otras posibles extensiones respectan. El asegurador de Responsabilidad Civil puede no asumir la exigencia adicional de la obligación específica que entre sí hayan establecido los contratantes, pero está siempre obligado en el genérico y amplio sentido que dispone la legislación básica citada (con mayor o menor alcance, según el texto de las cláusulas convenidas en póliza).

De forma que por la mera circunstancia de haber suscrito un acuerdo para regular las relaciones entre sí en lo que a un concreto negocio o a una específica actividad se refiere, no pueden las partes sustraerse a lo que constituye el cuerpo del derecho imperativo en esta materia.

Lo contrario supondría que baste un mero convenio entre partes y el hecho de que prevalezca la posición de superioridad o de dominio de una de ellas para que se frustre de manera sistemática todo el entramado montado por el legislador para la salvaguardia de los derechos prioritarios (los de la víctima inocente, que en principio y a falta de una coyuntura excepcional, son los que deben prevalecer) en la materia sobre la que tratamos. Y esto, como es lógico, no puede pretenderse.

Adjunto
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